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Inquietud entre los guardias civiles por las nuevas normas que violan su privacidad

Diferentes asociaciones de guardias civiles han manifestado su inquietud por la polémica Instrucción de la Secretaría de Estado de Seguridad sobre la Ley Orgánica 4/2015, al poner el peligro la seguridad de los agentes y sus familias.

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Alguna de las instrucciones acerca de cuestiones relativas a procedimientos policiales y demás aspectos relacionados con la Ley Orgánica de Protección de la Seguridad Ciudadana 4/2015 (LOPSC) que ha lanzado la Secretaría de Estado de Seguridad mediante la Instrucción 13/2018 de fecha 17 de octubre (sobre la práctica de los registros corporales externos, la interpretación de determinadas infracciones y cuestiones procedimentales), ha provocado entre los guardias civiles y las Asociaciones Profesionales intranquilidad ante el futuro ejercicio de sus funciones.

En concreto, han causado alarma y malestar entre los componentes del instituto armado las diferentes indicaciones vertidas en dicha instrucción que van a suponer de manera práctica un aumento en las trabas y requisitos formales y procedimentales para realizar buena parte de las actividades policiales, como son los registros corporales externos, situaciones que deriven en desobediencias o resistencias a los agentes o faltas de respeto y consideración a los mismos.

Entre las directrices poco afortunadas de la SES, destaca la relativa al artículo 36.23 de la LOPSC “uso no autorizado de imágenes o datos de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad”. Las Asociaciones Profesionales consideramos que estando en alerta 4 antiterrorista la SES debería tener muy presente este hecho para velar por la propia seguridad de los componentes de esta Institución. En su instrucción, la SES indica que “para que los hechos sean constitutivos de infracción es necesario que se haga uso de las imágenes……y que se ponga en peligro la seguridad personal de los agentes o de sus familias….”. Y la pregunta que desde las Asociaciones se hacen es muy clara: ¿qué significa realmente un uso irregular para que se ponga en peligro la seguridad personal de los agentes o de sus familias? Porque el simple hecho de tomar una instantánea, ya supone que una persona tiene en su poder una imagen del agente o de sus familias; imagen que con la tecnología actual puede hacerse viral en redes sociales o internet en cuestión de minutos. Diferentes asociaciones de la Policía y la Guardia Civil se pregunta si los agentes de las fuerzas de tienen que esperar a que su seguridad este claramente en riesgo, y ya no exista remedio, para poder denunciar los actos que puedan poner en peligro su seguridad, o la de sus familias. Desde las diferentes asociaciones recuerdan que precisamente este apartado en la LOPSC fue introducido al ser una demanda compartida por todos los componentes de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad.

¿Unas instrucciones sin tener en cuenta la opinión de los profesionales que ponen en juego su vida cada día? Las asociaciones, en unidad de acción, consideramos que para la elaboración de estas instrucciones relacionadas con aspectos policiales sería conveniente que se contase con los legítimos representantes de los guardias civiles, al igual que se tuvo en cuenta a diferentes actores institucionales en la elaboración de la LOPSC.

Los artículos polémicos de la Instrucción 13/2018 

CUARTA.- Uso no autorizado de imágenes o datos de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 36.23).

1- A los efectos de calificar unos hechos como constitutivos, en su caso, de esta infracción, debe tenerse en cuenta que el Tribunal Constitucional determina que las infracciones administrativas no pueden interpretarse de manera contraria a los derechos fundamentales, sino en el sentido más favorable a su plena efectividad. En consecuencia, se impone una interpretación estricta de la infracción del artículo 36.23 de la LOPSC.

2.- Para que los hechos sean constitutivos de infracción es necesario que se haga uso de las imágenes o los datos personales o profesionales de los agentes, las instalaciones que protegen o las operaciones policiales, y que ese uso ponga en peligro la seguridad personal de los agentes o de sus familias, de las instalaciones protegidas o el éxito de una operación. Por ello, esta situación de riesgo o peligro debe reflejarse en el acta o denuncia o, en su caso, en los informes anexos oportunos, en los que se pormenorizará con el mayor detalle que sea posible el peligro o riesgo generado y los medios que lo hayan provocado.

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3.- No constituye infracción la mera toma de imágenes o el tratamiento de los datos de los agentes si ello no representa un riesgo o peligro para ellos, sus familias, las instalaciones o las operaciones policiales. En estos últimos supuestos los agentes actuantes deberán obrar en cada caso conforme a las normativas de seguridad y autoprotección, materias clasificadas, protección de datos de carácter personal, penal o civil aplicables al efecto, según corresponda. Todo ello sin perjuicio de la posibilidad de identificar a la persona que haya tomado las imágenes, al objeto de proceder, en su caso, al ejercicio de las actuaciones oportunas para salvaguardar los derechos de los actuantes, o a su sanción administrativa o penal si se hiciese un ulterior uso irregular de los datos o imágenes en el sentido antes expuesto.

QUINTA.- Faltas de respeto y consideración a un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad (artículo 37.4).

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1- El artículo 37.4 de la LOPSC tipifica como infracciones leves “las faltas de respeto y consideración cuyo destinatario sea un miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad, cuando estas conductas no sean constitutivas de infracción penal”. La interpretación de este precepto requiere acotar, en la medida de lo posible, el alcance de las conductas de los sujetos infractores para que puedan considerarse “faltas de respeto y consideración”. Ello exige, en todos los casos, una labor de deslinde de estas conductas de las de desobediencia y resistencia, recogidas en el artículo 36.6, así como de las constitutivas de los delitos de atentado (artículo 550 del Código Penal) y de resistencia o desobediencia grave a la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones (artículo 556 del Código Penal), así como de los comportamientos atípicos.

2.- Las conductas sancionables que se deben recoger en este supuesto, aun siendo borrosas las fronteras de lo tolerable y reprochable socialmente, serían únicamente aquellas conductas o expresiones dirigidas a los agentes que trasgredan o atenten públicamente contra el derecho de todas las personas a recibir un trato respetuoso, digno y adecuado por parte de los demás, constituyendo actos humillantes, despectivos u ofensivos, no sólo para su persona sino para la institución que representan.

3.- Del mismo modo, no debe interpretarse que la expresión “en el ejercicio de sus funciones de protección de la seguridad” quede circunscrita exclusivamente a las funciones de protección de la seguridad ciudadana, sino que abarca cualquier actuación de los agentes en el ejercicio de su autoridad, haciendo uso de la coercibilidad oportuna para mantener la tranquilidad pública y el uso de las instalaciones o espacios públicos.

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