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El antiguo ‘servicio social’ de las mujeres cuenta para solicitar la jubilación anticipada

Pilar Primo de Rivera --en el centro, falda clara-- junto a un grupo de mujeres de la Sección Femenina.

La Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco ha dictado una sentencia, pionera en Euskadi, que reconoce el derecho de una mujer a computar su paso obligado por la Sección Femenina para acceder a su jubilación a los 61 años.

El pleito lo promueve una mujer a quien el INSS le había negado la pensión de jubilación anticipada solicitada por entender no computables los días del Servicio Social efectuado por las mujeres en aquellos años.

El juzgado entendió que ese servicio social es, a estos efectos, equiparable a la prestación social sustitutoria del servicio militar y que ha de ser computado para causar pensión de jubilación en aras a evitar discriminación por razón de sexo, deduciendo que habría durado al menos los 90 días pretendidos, por ser la duración mínima y siguiendo el criterio de una Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura.

La Sala analiza el recurso del INSS, que plantea la infracción por aplicación indebida del artículo 161 bis.2.c) LGSS, ex Ley 40/2007, argumentando que el tiempo del Servicio Social de las mujeres no es la Prestación Social Sustitutoria y que, aunque se acredita por la demandante que comenzó ese Servicio Social, no consta el tiempo de duración.

La Sala desestima el recurso del INSS razonando que la Prestación Social Sustitutoria referida en el artículo 161.bis.2.c) de la Ley General de la Seguridad Social ha de entenderse que también engloba el Servicio Social de las mujeres, sustitutivo del servicio militar de los hombres durante la dictadura, por las siguientes razones:

a) que esta norma no limita a la Prestación Social Sustitutoria regulada en desarrollo del artículo 30.2 de la Constitución de 1978;

b) que el Servicio Social creado por el Decreto de 7 de octubre de 1937, en vigor hasta el 1 de septiembre de 1978, cumplía, para las mujeres, una función sustitutiva del servicio militar de los hombres, siendo en ambos casos un trabajo obligatorio prestado al Estado y excluido de toda cotización a la Seguridad Social;

c) que la tramitación parlamentaria de la Prestación Social Sustitutoria no revela que la misma tuviera el alcance limitado que el INSS pretende;

d) esta interpretación evita que se produzca una discriminación por razón de sexo.

 

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