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¿Es persona todo individuo de la especie humana?

¿Por qué titulamos este artículo con una pregunta que parece no tener más que una sola respuesta?

Análisis de la discordia de la Ministra del Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno de Mercedes, República Oriental del Uruguay, María del Carmen Díaz Sierra

¿Es persona todo individuo de la especie humana?

A esta pregunta no cabe otra respuesta que sí. Sí, porque el art. 21 del Código Civil uruguayo lo afirma precisamente. Sí porque los arts. 7 y 72 de la Constitución de la República Oriental del Uruguay concuerdan con esa afirmación al proteger el derecho a la vida y el art. 4 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos preceptúa que tal derecho debe ser protegido desde el momento de la concepción.

¿Por qué titulamos este artículo con una pregunta que parece no tener más que una sola respuesta?

Pues porque parece no serlo para una ministra de un Tribunal de Apelaciones de Familia de Uruguay[1], que conoció en la alzada del recurso de amparo presentado por el Dr. Federico Arregui, letrado del padre, por el cual la Jueza Letrada de Mercedes Pura Book hizo lugar al mismo para impedir un aborto que procuraba una madre, ante la oposición del padre de la criatura a que tal acto que terminaría con la vida de su hijo, interpuso con éxito.

Como es sabido luego la madre alegó tener un “aborto espontáneo”, que en verdad nunca se probó que fuera tal y que todo hace pensar lo contrario.

El expediente fue en apelación al superior, por recurso interpuesto por el abogado de la madre y el Tribunal en sentencia reciente declaró por mayoría que el proceso carecía de objeto por haberse perdido la criatura. No obstante, en minoría, la ministra María del Carmen Díaz Sierra entendió que debía fallarse en otro sentido, es decir, revocando la providencia de amparo, declarando que la misma no correspondía y además haciendo fuertes críticas a la sentencia de la jueza Book y a ella misma.

La magistrada señaló que “en correspondencia con lo sostenido por la Corte Interamericana se observa que no corresponde designar un defensor de oficio para el concebido, en tanto que para nuestro derecho no es sujeto de derecho, al no ser considerado persona (en el sentido jurídico de la palabra)”.

La ministra Díaz funda su afirmación en un fallo de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que revoca una sentencia del Supremo Tribunal de Costa Rica, que en contrario a lo que establece el art.4.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que ordena a los Estados proteger el derecho a la vida naciente desde el momento mismo de la concepción, “no otorga el estatus de persona al embrión”.

Se trata de una interpretación que hizo la CIDH en ese fallo, que contraría claramente lo dispuesto por la Convención en su art. 4.1, en su letra clara y además en su espíritu. La Convención denomina claramente como persona al sujeto de derecho, como muy bien expresara el Dr. Alonso Liard en carta al Semanario Búsqueda del 16 de marzo de 2017.

La Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados establece claramente en su art. 31[2] como deben interpretarse los tratados, debiendo estarse a la letra del mismo y en caso de duda a sus antecedentes. No corresponde aplicar el art. 16 del CC como plantea el Dr. Alonso Liard en su carta, porque el mismo sólo puede aplicarse para las normas de fuente nacional.

Y tanto de la letra del art. 4.1 de la Convención de Viena como de sus antecedentes, surge claro que para el instrumento internacional interamericano es persona todo individuo de la especie humana.

Y ello está en perfecta concordancia además con el art. 21, CC que establece que “es persona todo individuo de la especie humana”. El concepto de individuo refiere a la existencia de un código genético propio del nuevo ser diferente del de sus padres, como sucede claramente con el “nasciturus”. La individualidad no estriba en estar dentro o fuera del claustro uterino materno, porque en ambos ámbitos el bebé tiene dependencia de la alimentación de su madre, sea por el cordón, o luego de nacer por la alimentación por vía oral.

Por lo que sorprende el tenor de la discordia de la ministra Díaz Sierra, del momento que ya el art. 21 del Código Civil uruguayo reza que “es persona todo individuo de la especie humana” y nadie duda en el siglo XXI con los avances de la ciencia, que el embrión y el feto son de la especie humana porque tienen genes y cromosomas humanos. Además no puede convertirse en humano “algo” sino que humano es siempre “alguien”. Y ¡no muta jamás en humano otro ser vivo que no lo sea desde el inicio intrínsecamente!

También la ministra en su discordia cuestiona el tema de la inconstitucionalidad cuando es evidente que la misma, al ser opuesta por el padre, el Juzgado no puede hacer otra cosa que elevar el proceso a la Suprema Corte de Justicia, quien es la única que puede declarar si la ley de aborto es o no constitucional. No es la jueza quien puede resolver ese punto.

De manera que corresponde hacer estas precisiones porque de lo contrario el silencio parecería que es en el sentido de concordar con las afirmaciones erróneas de la ministra Díaz que desconocen el estatuto jurídico del embrión que tiene protección jurídica clara en la normativa tanto nacional como internacional, debiendo el Estado garantizar el derecho a la vida. Se alega que la ley de aborto le da el derecho a la mujer de disponer de la vida de su hijo pero se olvida que por encima de la ley existen fuentes normativas de mayor jerarquía cuales son la Constitución y los tratados internacionales ratificados por la República, que protegen el derecho a la vida humana.

Si todo individuo de la especie humana es persona, el feto lo es, y por tanto fue correcto que la jueza Pura Book le designara un defensor de oficio al mismo dado que los derechos de aquél estaban por ser conculcados por su madre, y el conflicto de intereses surge evidente entre ambos.

Más allá que es verdad que el amparo perdió su objeto creemos que la Suprema Corte de Justicia debería pronunciarse sobre la inconstitucionalidad de la Ley de Aborto 18987 opuesta por el padre del niño/a lamentablemente abortado/a porque no podría afirmarse que dicha acción carezca de objeto porque ya se ha perdido la vida. La seguridad jurídica y la equidad nos parece que imponen un pronunciamiento de la Corporación sobre la constitucionalidad o no de una ley que conculca la vida de un inocente en un país que tiene constitucionalmente prohibida la pena de muerte para culpables y que ha ratificado los tratados internacionales que protegen los derechos humanos.

Puede leer:  La ONU propone un impuesto universal para financiarse.
1Fallo de segunda instancia del Tribunal de Apelaciones de Familia de Primer Turno de Mercedes, República Oriental del Uruguay. Ministra María del Carmen Díaz Sierra discorde: en tanto entiendo que no ha quedado sin objeto de acuerdo a la jurisprudencia constante del Tribunal, por ende corresponde pronunciarse respecto de los agravios oportunamente planteados por la Sra. N. O. y Cams Mercedes, los que estimo son de recibo y en consecuencia corresponde revocar la sentencia impugnada por lo siguientes fundamentos: Como cuestiones previas: 1. Se entiende franqueada la alzada, al elevarse para la resolución de este Tribunal, si bien no se lo dijo expresamente y eso debió al error de la Sra. Magistrada de Primera Instancia al manifestar “si bien se estima que la apelación ha quedado sin objeto”, pronunciamiento que solamente corresponde al Tribunal de alzada. 2. En esta oportunidad discrepo con mis colegas en cuanto a que los recursos han quedado sin objeto, por cuanto este Tribunal tiene jurisprudencia firme (en la presente integración, y en las dos anteriores) que corresponde pronunciarse sobre el mérito de los agravios movilizados por los “agresores” en materia de violencia doméstica pese a que las medidas impuestas en primera instancia hayan caducado al ingresar el expediente al Tribunal, así se sostiene por esta Sala en forma constante “… más allá que el término de duración de las medidas se halle vencido…, se entiende que el agresor aún conservaría el agravio a pesar del vencimiento, no resultando por consiguiente falto de objeto el recurso. Como decía Couture, el objetivo de la apelación es “la operación de revisión a que queda sometida la sentencia recurrida”, no puede devenir falta de objeto por el sólo transcurso del tiempo. Como el interesado interpuso el recurso, obviamente tenía un agravio, ya que estaba insatisfecha su aspiración, que no necesariamente ha desaparecido con el vencimiento de las medidas que se le impusieron …; porque a veces el agravio puede ser sólo moral, de que se le haya encontrado incurso en una situación de violencia que a su juicio no es tal, pero además puede conservar interés en la apelación para determinar si fue injusta la medida, por lo perjuicios que haya podido sufrir como son secuencia de su ejecución y las reclamaciones de que se crea asistido. En puridad, declaramos falto de objeto cuando surge del expediente que el apelante no conserva agravio por ejemplo, porque hubo una sentencia posterior que revocó aquella que apela o porque ha desistido, así cuando tenía que reintegrar un bien y lo reintegra voluntariamente después de haber apelado, o ha realizado un convenio que involucra el objeto de su recurso. Esos son los ejemplos de falta de objeto a nivel jurisprudencial” (destacado mío). En tanto es posición del Tribunal entiendo que el hecho nuevo alegado por la co -demanda -del aborto natural que ha tenido la Sra. N. O.- no deja sin objeto los recursos planteados en tanto el agravio moral que en materia de violencia el Tribunal presume que podría existir en la presente litis surge explicitado por la Sra. N. O. en los numerales 9 y 10 del escrito en que se alega el hecho nuevo (de fs. 145 a 146), quien no desistió del recurso -lo cual era una actitud posible- sino que pide que se dé traslado del hecho nuevo y luego se clausure, en tanto se pide traslado del hecho nuevo -aunque sea errado procesal su pedimento- es que pretende que existan un pronunciamiento judicial para luego archivar el expediente. Por su parte el agravio de Cams Mercedes radica en que uno de los argumentos usados en la sentencia para llegar al fallo impugnado es que Cams I. A. M. P. P. no habría cumplido con los requisitos necesarios para realizar el IVE a la co-demandada, y en se pretendía que en esta instancia se pronuncie sobre la corrección de su actuación conforme la norma, institución que tampoco ha desistido de la vía recursiva pese al hecho nuevo invocado, siendo este el agravio en el estado actual de las cosas y en la tesitura aplicada por el Tribunal en forma constante en Violencia Doméstica hace que pueda conservar el agravio por entender que injusta la decisión de imputarle responsabilidad en el hecho de que no se pudiera cumplir con el procedimiento previsto en la Ley 18987. No siendo menor que se accedió al petitorio de pasar las actuaciones a la Justicia penal (petitorio de fs. 130 vta.) en la Resolución Nº 1729/2017 de fecha 1 de marzo de 2017 (fs. 149) donde ya se tenía conocimiento del hecho nuevo (fs. 145/146) 3. Efecto de la acción de inconstitucionalidad planteada. La parte actora se promovió acción de inconstitucionalidad, la cual erróneamente la presentó ante primera instancia cuando debió presentarse ante la Suprema Corte de Justicia, -así se debió indicar al proveerse-, dicha acción no suspende el proceso de amparo en tanto lo dispuesto por el art. 12 de la Ley 16011. En primer lugar la inconstitucionalidad suspende el procedimiento cuando es alegada por vía excepción/defensa o de oficio, pero no cuando se instaura la acción ante la Suprema Corte de Justicia (ver Vescovi Enrique: Curso Sobre el Código General del Proceso, Tomo II; Instituto Uruguayo de Derecho Procesal; FCU 1989; págs. 239/239), pero aún en caso de amparo tal suspensión es restrictiva por cuanto como expresa Viera: “… Por último, para evitar que de cualquier modo se frustre la garantía del amparo se agregó en el Senado, a propuesta del Senador Dr. García Costa, que cuanto se plantee el recurso de inconstitucionalidad por vía de excepción o de oficio (suspensivo del procedimiento) se procederá a dicha suspensión sólo después que el magistrado actuante haya dispuesto la adopción de las medidas provisorias referidas en el art. 7 de la Ley o, en su caso dejando constancia circunstancia de las razones por las que consideran innecesarias.” (Viera Luís Alberto; La Ley de Amparo; editorial Idea 1989; pág. 55). Respecto al mérito de los recursos. Entiendo que se debe tener presente el art. 4 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos fue interpretado por la Corte Interamericana, dicha interpretación resulta obligatoria conforme lo dispuesto por el art. 16 de la Ley 15737 que establece: Reconócese la competencia de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos por tiempo indefinido, y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre todos los casos relativos a la interpretación de esta Convención, bajo condición de reciprocidad”, estando vigente esta norma no puede eludirse lo afirmado por la Corte Interamericana en la sentencia del 28 de noviembre de 2012 “Caso Artavia Murillo y Otros (“Fecundación in Vitro) vs. Costa Rica, en la cual la Corte Interamericana afirmó: “171 … Al respecto, la Corte ha analizado con mucho detenimiento el presente caso teniendo en cuenta que intervino el más Alto Tribunal de Costa Rica, y que éste en su sentencia realizó una interpretación del artículo 4 de la Convención Americana. Sin embargo, esta Corte es la intérprete última de la Convención, por lo cual estima relevante precisar lo pertinente respecto a los alcances de dicho derecho … en función de tal disposición”. “189. Asimismo, la expresión “en general” permite inferir excepciones a una regla, pero la interpretación según el sentido corriente no permite precisar el alcance de dichas excepciones. 190. “… el Tribunal estima pertinente interpretar dicho artículo utilizando los siguientes métodos de interpretación, a saber, la interpretación sistemática e histórica, evolutiva y teológica”. “222. La expresión “toda persona” es utilizada en numerosos artículos de la Convención Americana y de la Declaración Americana. Al analizar todos estos artículos no es factible sostener que un embrión sea titular y ejerza los derechos consagrados en cada uno de dichos artículos. Asimismo, teniendo en cuenta lo ya señalado en el sentido que la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la Convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a “conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto”, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales. “223. Por tanto, la Corte concluye que la interpretación histórica y sistemática de los antecedentes existentes en el Sistema Interamericano, confirma que no es procedente otorgar el estatus de persona al embrión”. “224. Respecto al alegato del Estado según el cual “la Declaración Universal de Derechos Humanos […] protege al ser humano desde […] el momento de la unión del óvulo y el espermatozoide”, la Corte estima que según los trabajos preparatorios de dicho instrumento, el término “nacen” se utilizó precisamente para excluir al no nacido de los derechos que consagra la Declaración. Los redactores rechazaron expresamente la idea de eliminar tal término, de modo que el texto resultante expresa con plena intención que los derechos plasmados en la Declaración son “inherentes desde el momento de nacer”. Por tanto, la expresión “ser humano”, utilizada en la Declaración Universal de Derechos Humanos, no ha sido entendida en el sentido de incluir al no nacido”. “ii) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. 225. Respecto al alegato del Estado según el cual el “Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos […] reconoce la vida del embrión de manera independiente a la de su madre”, la Corte observa que durante la segunda sesión de la Comisión de Derechos Humanos, realizada del 2 al 17 de diciembre de 1947, el Líbano propuso la protección del derecho a la vida desde el momento de la concepción. Ante la resistencia contra la formulación “desde el momento de la concepción” a la luz de la admisibilidad del aborto en muchos Estados, el Líbano sugirió la formulación “en cualquier fase del desarrollo humano” (“at any stage of human development”). Esta formulación, aceptada inicialmente, fue borrada posteriormente. Otra propuesta del Reino Unido de reglamentar el asunto del aborto en un artículo autónomo fue considerada inicialmente, pero luego fue también abandonada. Durante la Sexta Sesión de la Comisión de Derechos Humanos del 27 de marzo al 19 de mayo de 1950 fracasó un nuevo intento del Líbano de proteger la vida humana desde el momento de la concepción”. “350. En las deliberaciones del Tercer Comité de la Asamblea General del 13 al 26 de noviembre de 1957, un grupo de cinco Estados (Bélgica, Brasil, El Salvador, México y Marruecos), propuso la enmienda al artículo 6.1 en los siguientes términos: “a partir del momento de la concepción, este derecho [a la vida] estará protegido por la ley”. Sin embargo, esta propuesta fue rechazada con 31 votos en contra, 20 votos a favor, y 17 abstenciones. Por tanto, los trabajos preparatorios del artículo 6.1 del PIDCP indican que los Estados no pretendían tratar al no nacido como persona y otorgarle el mismo nivel de protección que a las personas nacidas”. “226. Ni en su Observación General No. 6 (derecho a la vida), ni en su Observación General No. 17 (Derechos del niño), el Comité de Derechos Humanos se ha pronunciado sobre el derecho a la vida del no nacido. Por el contrario, en sus observaciones finales a los informes de los Estados, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que se viola el derecho a la vida de la madre cuando las leyes que restringen el acceso al aborto obligan a la mujer a recurrir al aborto inseguro, exponiéndola a morir. Estas decisiones permiten afirmar que del PIDCP no se deriva una protección absoluta de la vida prenatal o del embrión”. “C.2.b) Sistema Universal de Derechos Humanos. 227. Los informes del Comité para la Eliminación de la Discriminación Contra la Mujer (en adelante Comité de la “CEDAW” por sus siglas en inglés) dejan en claro que los principios fundamentales de igualdad y no discriminación exigen privilegiar los derechos de la mujer embarazada sobre el interés de proteger la vida en formación…” “228. El Comité expresó, además, su preocupación por la potencial que las leyes antiaborto tienen de atentar contra el derecho de la mujer a la vida y el salud. El Comité ha establecido que la prohibición absoluta del aborto, así como su penalización bajo determinadas circunstancias, vulnera lo dispuesto en la CEDAW”. “iv) Convención sobre Derechos del Niño. “229. El Estado alegó que el embrión debe considerarse como “niño” y que, en consecuencia, existe una obligación especial de protección respecto a él. La Corte procederá a analizar si tal interpretación encuentra fundamento en el corpus juris internacional de protección de las niñas y los niños. 230. El artículo 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño señala que “los Estados Partes reconocen que todo niño tiene el derecho intrínseco a la vida”. El término “niño” se define en el artículo 1 de la Convención como “todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad”. Por su parte, el Preámbulo a la Convención señala que “el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidados especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”. “231. Los artículos 1 y 6.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño no se refieren de manera explícita q una protección del no nacido. El preámbulo hace referencia a la necesidad de brindar “protección y cuidados especiales […] antes […] del nacimiento”. Sin embargo, los trabajos preparatorios indican que esta frase no tuvo la intención de hacer extensivo al no nacido lo dispuesto en la Convención, en especial el derecho a la vida…”. “232. Ante la dificultad de encontrar una definición de “niño” en el artículo 1 del Proyecto se eliminó la referencia al nacimiento como inicio de la niñez. Posteriormente en el marco de de las deliberaciones, Filipinas solicitó la inclusión de la expresión “tanto antes como después del nacimiento” en el Preámbulo, a la cual varios Estados se opusieron. Como compromiso se acordó que se incluyera en el Preámbulo tal referencia, pero que los trabajos preparatorios dejaran claro que el Preámbulo no determinaría la interpretación del artículo 1 de la Convención”. 233. El comité para los Derechos del Niño no ha emitido observación alguna de la cual se pueda deducir la existencia de un derecho a la vida prenatal”. “244. La Corte concluye que la Sala Constitucional se basa en el artículo 4 de la Convención Americana, el artículo 3 de la Declaración Universal, el artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención sobre los Derechos del Niño y la Declaración del Niño de 1959. No obstante, de ninguno de estos artículos o tratados es posible sustentar que el embrión pueda ser considerado persona en los términos del artículo 4 de la Convención. Tampoco es posible desprender dicha conclusión de los trabajos preparatorios o de una interpretación sistemática de los derechos consagrados en la Convención Americana o en la Declaración Americana”. 256. “… El Tribunal considera el principio de protección gradual e incremental -y no absoluta- de la vida prenatal y a la conclusión de que el embrión no puede ser persona”. “258. Los antecedentes que se han analizado hasta el momento permiten inferir que la finalidad del artículo 4.1 de la Convención es la de salvaguardar el derecho a la vida sin que ello implique la negación de otros derechos que protege la Convención. En este sentido, la cláusula “en general” tiene como objeto y fin el permitir que, ante un conflicto de derechos, sea posible invocar excepciones a la protección del derecho a la vida desde la concepción. En otras palabras, el objeto y fin del artículo 4.1 de la Convención es que no se entienda el derecho a la vida como un derecho absoluto, cuya alegada protección pueda justificar la negación total de otros derechos”. C.5) Conclusión de la interpretación del artículo 4.1. 264. La Corte ha utilizado los diversos métodos de interpretación, los cuales han llevado a resultados coincidentes en el sentido de que el embrión no puede ser entendido como persona para efectos del artículo 4.1 de la Convención Americana … Además, es posible concluir de las palabras “en general” que la protección del derecho a la vida con arreglo a dicha disposición no es absoluta, sino gradual e incremental según su desarrollo, debido a que no constituye un deber absoluto e incondicional, sino que implica entender la procedencia de excepciones a la regla general” (Destacados míos). En consecuencia lo que viene de transcribirse la acción de amparo en estudio debió ser rechazada por cuanto no existe una ilegitimidad manifiesta al decir de Viera “Pero para que el amparo prospere no alcanza con que el acto sea ilegítimo, es necesario que sea manifiestamente ilegítimo, la ilegitimidad debe resultar clara, evidente, inequívoca, grosera. Que prácticamente se probara de inmediato, “in continente” (Viera, ob. cit., pág. 22), agregando “… para que proceda el amparo que el hecho, acto u omisión haya lesionado o amenace, de modo inminente, lesionar un derecho o libertad del accionante, reconocido expresa o implícitamente por la Constitución” (subrayado mío; ob. cit. pág. 18) y ello resulta de los derechos invocados en la demanda, puesto que para articular tal amparo se parte de la lesión a la vida del concebido en el entendido que éste es sujeto de derecho -persona-, posición que hoy no puede sostenerse luego del dictado de la Sentencia de la Corte Interamericana quien interpreta el art. 4 de la Convención concluyendo que el concebido no tiene calidad de persona (parágrafo 222, 224, 226, 244; 256, sentencia transcripta), las conclusiones a que arriba la Corte en forma obligatoria para el país (art. 16 de la Ley 15737 ya trascripto) eran recogidas doctrinariamente ya en el año 2006 antes del dictado de la sentencia de la Corte Interamericana y de la Ley 18987 por Yglesias quien afirmaba el principio de protección gradual e incremental -y no absoluta- de la vida prenatal que establece la Corte en el parágrafo 256 de la sentencia -aunque con cierto matiz así- dicho Profesor sostenía en aquella época “Los derechos que paulatinamente se reconocen al muevo sujeto deben conciliarse (como todos los derechos) con los que también se reconocen a los demás sujetos y que en este caso en particular con los derechos de sus progenitores. Los derechos de los padres (especialmente de la madre) a decidir sobre si tienen o no hijos son correlativos a los deberes que les impone la paternidad. No hay un único momento en que se adquiera totalmente la personalidad sino diferentes momentos de relevancia variable, según las distintas concepciones y en nota al pie agrega dicho autor: “La ida de un proceso está presente tanto en el pensamiento de Eco como en el de Monseñor Martini (partiendo de punto de vistas totalmente diferentes). Dice Eco: “tal vez estemos condenados a saber únicamente que tiene lugar un proceso cuyo resultado final es el milagro del recién nacido” y por su parte Monseñor Martín: “Dicho ser comienza un proceso que lo llevará a convertirse en ese niño” (Destacado del autor); (Yglesias, Arturo: “Persona” en ADCU TXXXVII, pág. 725) por su parte esta Ministra en posición doctrinaria ha sostenido “En tanto, la nueva normativa de derecho interno y la interpretación auténtica de la Corte Interamericana del art. 4.1 de la Convención Americana creemos que ya no puede plantearse dudas de que el status jurídico de persona se adquiere con el nacimiento. Ello no quiere decir que antes que se produzca el nacimiento, en atención a su expectativa de ocurrencia, no se proteja al concebido como una persona eventual y en tal sentido no se le concedan derechos de contenido no patrimonial, como lo es el derecho a la vida, (-aunque en forma no absoluta como vimos-), o se reserven bienes con la expectativa cierta de que nazca”. (“Concepción; Sujeto de Derecho, Persona – Comienzo de la personalidad. Capacidad para adquirir Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Su incidencia en el Derecho interno. Una primera mirada”, en ADCU t. XLIV, pág. 751 En correspondencia con lo sostenido por la Corte Interamericana se observa que no corresponde designar defensor de Oficio para el concebido, en tanto que para nuestro derecho no es sujeto de derecho, al no ser considerado persona (en el sentido jurídico de la palabra). Asimismo, siguiendo lo expresado por la Corte Interamericana en los parágrafos 227 y 228 de la sentencia (los cuales se transcribieron y teniendo presente que en nuestra legislación positiva -ley 18 987-) la opinión del padre no es relevante a los efectos de determinar la continuidad o no del embarazo (compártase o no la solución legal y sin perjuicio de eventual futuras modificaciones de la ley vigente) lo que trae como consecuencia que éste ni siquiera tenía legitimación activa para la presente acción. En cuanto a los agravios asiste razón a la recurrente O. que existe una valoración errada de la prueba, ya que en ella surgen mezclado apreciaciones personales de la Magistrada con lo que establece la ley, -con la que se puede estar de acuerdo o no, pero esa valoración no le corresponde a los tribunales de instancia o de alzada, que tampoco tienen potestades para declararla inconstitucional, los Magistrados simplemente tienen que aplicarla. Asimismo también se mal aplica la norma exigiendo a nivel judicial cosas que la misma ley no exige, por cuanto la ésta pretende la confidencialidad paciente – médico y en este caso además equipo de salud, es por esa razón tan elemental que no tienen que surgir de la historia clínica las razones que tuvo la paciente para pretender interrumpir el embarazo, no existiendo indicio alguno de que no se cumplieran los requisitos exigidos por la norma cuando inclusive el actor concurrió a la entrevista ante el equipo, debe tenerse que los motivos de la mujer de acuerdo a la ley no deben ser juzgadas ni el ginecólogo, ni el equipo multidisciplinario, y en consecuencia tampoco por la justicia, y es por ello que la ley permite la objeción de conciencia del médico -para cuando no está de acuerdo con la norma-, como también los magistrados tienen derecho a abstenerse de fallar si ello va contra sus principios morales y en tanto ello no podría aplicar la norma imparcialmente. Consecuentemente con ello, resultan de recibo los agravios de Camps I. A. M. P. P., en cuanto dicha Institución ha que cumplido los requisitos exigido por la ley para la atención de su usuaria, respetando la ratio legis de la norma. En realidad aquí como dice la Institución médica se interpuso un “recurso de amparo” contra una ley, lo que no corresponde art. 1, litera C) de Ley 16011, de entender que la misma es inconstitucional lo que se debe -hacer como se hizo- es promover la acción de inconstitucionalidad. Dra. Susana kadahdjian, Secretaria.
2Convención de Viena sobre Derecho de los Tratados. “Interpretación de los tratado. Art. 31 – Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin. 2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. el contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos: a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado: b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado; 3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta: a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones: b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado: c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. 4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes”.

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Jurista y catedrático universitario uruguayo. Experto en Derecho Privado, Derecho Internacional Privado y Bioderecho. Uruguay

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