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Chile: sentencia de la Corte Suprema sobre neuroderechos

No basta con la anonimización para que los datos pasen a ser información estadística de libre uso.

Imagen con licencia Pixabay

Por Jorge NIcolás Lafferriere – www.centrodebioetica.org

El 9 de agosto de 2023 la Tercera Sala de la Corte Suprema de Chile dictó sentencia en un expediente caratulado “GIRARDI/EMOTIV INC” (Rol: 105065-2023) y acogió un recurso de protección presentado por un ciudadano para que el Instituto de Salud Pública y la autoridad aduanera evalúen los antecedentes en uso de sus facultades, disponiendo lo que en derecho corresponda, a efectos que la comercialización y uso de un dispositivo (Insight) inalámbrico que recaba actividad eléctrica del cerebro y el manejo de datos que de él se obtengan se ajuste estrictamente a la normativa de protección de datos personales. Además, se ordena que la empresa elimine toda información que hubiera almacenado en su nube o portales en relación con el uso del dispositivo por el accionante.

La demanda y su contestación:

El dispositivo en cuestión “funciona como una vincha con sensores que recaban información sobre la actividad eléctrica del cerebro, obteniendo datos sobre gestos, movimientos, preferencias, tiempos de reacción y actividad cognitiva de quien lo usa” (p. 1-2). El accionante lo adquirió en marzo de 2022, creó una cuenta en la nube de datos de Emotiv, instaló el software correspondiente en su computadora y lo asoció al dispositivo. Debió aceptar los términos y condiciones y alega el accionante que “debido a que utilizó la licencia gratuita y no la “PRO”, no podía exportar ni importar ningún registro de los datos cerebrales. El protegido decidió no pagar la licencia e iniciar la grabación de su información cerebral, enterándose a continuación que toda aquella fue grabada y guardada en la nube de la empresa Emotiv” (p. 2). El accionante alegó que se había visto expuesto a distintos riesgos, a saber: la reidentificación, la piratería o hackeo de datos cerebrales, la reutilización no autorizada de datos, la mercantilización de datos, la vigilancia digital y la captación de datos con fines no consentidos. Entendía que se vulneraba además el art. 11 de la ley 19628 sobre la debida diligencia en el cuidado de datos personales y el art. 13 sobre el derecho a cancelación o bloqueo de datos personales.

El accionante solicitó que se le ordene a la empresa modificar sus políticas de privacidad y que se abstenga de vender el dispositivo hasta que ello no se cumpla. Además, pidió que se elimine su información personal de la base de datos.

La demandada pidió el rechazo de la acción denunciando “la instrumentalización” de la acción y la inexistencia de un acto u omisión ilegal y arbitrario cometido por ella. Explica que el dispositivo de neurotecnología Insight no tiene fines terapéuticos y no se vende como dispositivo médico. Además, considera que el accionante ha omitido explicar que el producto y su instalación contienen una detallada explicación de los términos y condiciones del producto y servicio y que el actor brindó su consentimiento expreso para el tratamiento de datos personales y cerebrales. Para la empresa, el actor alega “riesgos hipotéticos, en abstracto, a los que está sujeta cualquier plataforma tecnológica o de servicios que realice tratamientos de datos personales” (p. 4). La empresa rechaza haber incumplido la normativa chilena de datos personales. Además, en lo que hace a la investigación, señala que los datos son anonimizados.

La sentencia de la Cámara de Apelaciones

El 28 de abril de 2022 la Cámara de Apelaciones de Santiago había rechazado la acción, considerando que “los hechos descritos en la presentación, y en particular sus peticiones, exceden las materias que deben ser conocidas por el presente recurso atendida su naturaleza cautelar, teniendo presente que se denuncia un conflicto contractual y reclaman derechos que deben ser debatidos y probados en el procedimiento judicial que corresponda”. Previamente, había solicitado informe al Instituto de Salud Pública, que consideró que este dispositivo no requería autorización para ser comercializado ni existía obligación de incorporarlo al registro sanitario. Lo mismo informó el Ministerio de Salud. Además, se había pedido informe al Servicio Nacional de Aduanas, que señaló que el dispositivo requiere un Certificado de Destinación Aduanera, y que no se encontró tal certificado.

Los fundamentos de la sentencia de la Corte Suprema

La sentencia pone de resalto que por ley 21383 (14-10-2021) se modificó la Constitución para agregar el numeral 1 al artículo 19 que dispone: “El desarrollo científico y tecnológico estará al servicio de las personas y se llevará a cabo con respeto a la vida y a la integridad física y psíquica. La ley regulará los requisitos, condiciones y restricciones para su utilización en las personas, debiendo resguardar especialmente la actividad cerebral, así como la información proveniente de ella”. Para la Corte, “a través de dicho cuerpo normativo, se materializó la especial preocupación del constituyente en el tema la neurotecnología y los Derechos Humanos”. Para la Corte, se trata de un “directo de protección”. Además, menciona otros instrumentos internacionales que reconocen la relación entre ciencia y derechos humanos.

Puede leer:  Aplec de Bocairent 2015

Igualmente, ofrece como fundamento el art. 11 de la ley 20120 referida a la investigación científica en el ser humano, que enfatiza que no basta con la anonimización para que los datos pasen a ser información estadística de libre uso. Según la Corte, la empresa “omite como una cuestión previa la necesidad de contar con el consentimiento expreso de su uso para fines de investigación científica, distinta al registro estadístico, y expresamente regulada legalmente en Chile, de modo tal que las información obtenida con diversos propósitos, no pueda tener finalmente una utilización diversa sin que su titular lo conozca y lo apruebe. Ello, además, permite descartar que tal consentimiento pueda considerarse tácitamente prestado a través de otros consentimientos o aprobaciones prestados por quien, en calidad de cliente o consumidor, adquiere un determinado aparato, requiriéndose un consentimiento específico que indique además el propósito y fin de la investigación correspondiente”.

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Así, para la Corte, “ante la llegada de una nueva tecnología como la que es objeto de autos, que trata de una dimensión que antaño era absolutamente privada y personal, tratada en entornos estrictamente médicos, como es la actividad eléctrica cerebral, se hace absolutamente menester que previo a permitirse su comercialización y uso en el país, sean esta tecnología y dispositivos analizados por la autoridad pertinente, entendiendo que plantea problemáticas no antes estudiadas por ella”.

De esta forma, concluye que “que las conductas desarrolladas denunciadas en autos, en las circunstancias anotadas, vulneran las garantías constitucionales contenidas en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, que se refieren a la integridad física y psíquica y de derecho a la privacidad, en los términos expuestos en el presente fallo en los considerandos precedentes, al comercializarse el producto Insight sin contar con todas las autorizaciones pertinentes, y no habiendo sido evaluado y estudiado por la autoridad sanitaria a la luz de lo expresado”.

La sentencia consta de 15 páginas y es emitida por la Sala compuesta por los ministros Sergio Manuel Muñoz G., Angela Vivanco M., Adelita Inés Ravanales A., Mario Carroza E. Santiago y María Teresa Letelier R.. La redacción del fallo estuvo a cargo de la ministra Vivanco.

Fuentehttps://juris.pjud.cl/busqueda/u?c5762

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