El alto tribunal confirma la vulneración del derecho al honor apreciada en la sentencia y casa exclusivamente el pronunciamiento relativo al importe de la indemnización concedida, que reduce de 20.000 euros a 6.000 euros.
La sentencia, de la que ha sido ponente el magistrado Pedro José Vela Torres, tras recordar la jurisprudencia sobre la colisión entre el derecho fundamental al honor y las libertades de expresión e información, considera que el uso de términos insultantes es completamente innecesario para la crítica política y no está justificado por el ejercicio legítimo de la libertad de expresión, que no ampara ninguna facultad para insultar, humillar y escarnecer, tampoco en el caso de que el destinatario del insulto ostente un cargo público y los insultos se realicen con ocasión de polémicas de carácter político.
Añade que las expresiones objeto de enjuiciamiento ni siquiera pueden quedar amparadas por un ius retorquendi [derecho de réplica] consecuencia de la polémica o discusión, con cruce de acusaciones, en la tertulia televisiva, porque tales expresiones fueron repetidas varias veces más por el recurrente, en días sucesivos, en frío, cuando ya no existía ese ambiente de polémica y contradicción. A criterio de la Sala, resulta determinante la desconexión temporal y la reiteración de las expresiones insultantes.
Aunque los dirigentes políticos deben tolerar un nivel de crítica superior a las demás personas, porque con su actividad se exponen voluntariamente a un mayor control, esta mayor tolerancia a la crítica no tiene justificación cuando las expresiones proferidas en su contra son ajenas al fin legítimo de una comunicación vinculada a la disputa y a la crítica de las actividades públicas.
La Sala entiende que estas conclusiones no quedan alteradas por la doctrina establecida por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la sentencia de 14 de junio de 2016 (caso Jiménez Losantos), porque en dicha resolución se enjuicia esencialmente la reprensión de los hechos por vía penal, circunstancia que no concurre en este caso, y porque el TEDH considera, como también lo ha hecho la Sala Primera, que son admisibles las críticas ácidas e hirientes, pero no afirma que los puros insultos deban ser amparables.
La sentencia desestima el segundo motivo del recurso con el argumento de que, limitado el enjuiciamiento a si tienen amparo constitucional y legal las expresiones controvertidas «chorizo», «mangante» y «gilipollas», la falta de veracidad se refiere solo a los hechos, pero no afecta a las expresiones denigrantes o vejatorias, porque atacan al honor directamente y por sí mismas, con independencia de su veracidad.
Sí se estima el motivo tercero, relativo a la indemnización y, en atención a que no existe una prueba mínima de los parámetros que justificarían la indemnización concedida en la sentencia recurrida y que tampoco es procedente una indemnización meramente simbólica, considera adecuada una indemnización de 6.000 euros. En primer lugar, porque es discutible que alguien que tiene una gran facilidad de acceso a la opinión pública y voluntad de hacerlo en una determinada contienda, pretenda el mismo nivel de protección jurídica de su derecho al honor que quienes carecen de tal posibilidad de autotutela; y en segundo término, porque la ofensa, en sí misma considerada y en el marco en el que se produjo, no fue de especial intensidad.