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El verdadero caso del juez Javier Anzoátegui, enjuiciado por defender la vida

Le ofrecemos la historia de un héroe argentino que es necesario que todos lean.

Javier Anzoátegui un jurista argentino de los pies a la cabeza.

Pasamos a explicar a nuestro lectores el verdadero caso del Dr. Javier Anzoátegui, actualmente enjuiciado en la Argentina por redactar en una Sentencia un Excursus contra el aborto. En el artículo le contamos el caso, pudiendo leer su magnífico Excursos pulsando aquí.

1. BREVE INFORME SOBRE EL CASO

                En septiembre del año 2020 el Tribunal Oral en lo Criminal y Correccional N° 8 dictó sentencia en la causa Ferreyra Zayas, D., acusado abuso sexual contra su medio hermana, la menor L.E.R., y de homicidio de un tercero. A raíz de los abusos sufridos, la víctima de 14 años quedó embarazada, y durante el transcurso de la instrucción del proceso se llevó a cabo el aborto del fruto de la concepción, a la sazón una niña de cinco meses o cinco meses y medio de gestación.

                Recordaré únicamente, que D.F.Z. fue condenado a treinta y cinco años de prisión –bastante más pena que la requerida por la Fiscalía-, accesorias legales y costas, y que durante el desarrollo del debate los tres jueces entendieron que a partir principalmente de la declaración de la madre de la víctima y de la extrema gravedad de lo ocurrido, era necesario tomar medidas y ordenar una investigación para determinar si de las circunstancias que rodearon el aborto practicado a la menor surgía la comisión de hechos ilícitos. 

                Así, el doctor Sañudo se inclinó por ordenar ciertas medidas informativas previas, en tanto que el juez Anzoátegui por su voto, y el juez Rizzi adhiriendo, decidieron otra. Debo aclarar que en su voto el doctor Anzoátegui introdujo un “excursus”, en el que en forma severa y directa, expuso su opinión sobre el caso, explicó su crítica al conocido fallo F.,A.L. de la Corte, y fundó así la decisión adoptada.

                El “excursus” del doctor Anzoátegui suscitó una reacción inusitada, incluso mediática, a través de las conocidas usinas de información abortistas. Debe recordarse que se trataba de los meses previos al debate de la ley de aborto legal finalmente promulgada en diciembre de 2020. Sacándose de contexto muchas de sus expresiones, se acusó a los jueces de ignorantes, de victimizar a la menor abusada, de extralimitarse en nuestras funciones, de mal desempeño, y hasta indirectamente de promover la tortura de la niña LER. Así, rápidamente se generaron explosivas denuncias y pedidos de destitución contra nosotros ante el Consejo de la Magistratura por parte de la Asociación Mujeres X Mujeres; de dos abogadas representantes del SITRAJU -Sindicato de Trabajadores Judiciales (el que la diputada y Consejera Vanesa Siley es importante dirigente); del Defensor del Pueblo Angel A. Amor; de la Defensora General de la Nación, doctora Stella Maris Martínez; y del Fiscal de Instrucción Augusto Troncoso.

Se trata de los Expedientes 138/2020; 142/2020; 148/2020, 57/21 y 58/21, que tramitaron primeramente ante la Comisión de Disciplina y Acusación del Consejo de la Magistratura, designándose Consejero informante al doctor Carlos Matterson. Posteriormente, con la nueva conformación del Consejo de la Magistratura a raíz de la conocida decisión de la Corte Suprema de Justicia, se produjo la división de la Comisión mencionada, en dos comisiones distintas, la de Disciplina, y la de Acusación. De esta última es actualmente presidente el Diputado Pablo Tonelli.

 Debe aclararse que la realidad, es que el Tribunal no impidió un aborto que ya se había consumado. Simplemente coincidió en que se averiguara, en resumen, si la niña abortada de por lo menos cinco meses de gestación, había nacido con vida, y si se trató en su caso de un homicidio (punto A); y si los funcionarios públicos que debieron intervenir, lo hicieron o no de acuerdo a la ley (punto C).   

                Pero lo que principalmente suscitó las denuncias que promueven la destitución fue lo dispuesto en el apartado B) referido a que, si la niña concebida fue eliminada antes de nacer, se investigara el delito de aborto, para lo cual, en el voto del doctor Anzoátegui, se mencionó que la interpretación del art. 86 inc. 2° del Código Penal, y el conocido fallo F.,A.L. de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, son contrarios a la Constitución Nacional y a la Convención sobre los Derechos del Niño, y a la ley 26.061. Vale aclarar que la mención crítica de este fallo de nuestro máximo tribunal fue efectuada a los fines de dar fundamento argumental a la extracción de los testimonios, en razón de la evidente controversia que implica la cuestión del aborto. Pero nuestra decisión no significó ni su desconocimiento ni su falta de aplicación, pues nada se resolvió en cuanto al fondo del caso, ya que precisamente al no formar parte del objeto del juicio, se derivó su análisis y decisión hacia otros organismos competentes.

                La extrema gravedad referida se vinculó a que la expulsión de la niña por nacer del vientre materno se habría producido -según su madre- en la misma habitación del hospital en que la joven L.E.R. estaba internada, sin que existan constancias de la asistencia médica recibida, ni del estado vital y en su caso, del tratamiento de la recién nacida y las causas de su muerte.

                Tampoco consta que la menor L.E.R. ni su progenitora hayan sido debidamente informadas conforme a la ley 26.529[1], de la intervención a que fue sometida ni de sus consecuencias[2]; no se acreditó, asimismo, que la señora M.E.F.Z. haya asistido o prestado su consentimiento atento la edad de su hija[3], por lo que en definitiva se desconoce quién decidió efectivamente la práctica abortiva, y de confirmarse estas irregularidades, no se verificaría el pretendido amparo del fallo F.,A.L. y sus protocolos derivados, sino que se habría cometido el delito de aborto, a consecuencia del cual, la menor L.E.R. sufre actualmente graves perturbaciones psicológicas. Por último, tampoco constaba que los funcionarios competentes hubiesen tenido la debida intervención que les imponen las leyes.

                En conclusión, particularmente la defensa ante la Comisión se fundó en los siguientes puntos: 

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                1° Que vertida en el marco de una sentencia, se trató de una decisión jurisdiccional fundada en la interpretación de las normas constitucionales y penales aplicables a los hechos que surgieron del debate, efectuada en ejercicio de la independencia de los magistrados, en forma razonable y de acuerdo con numerosa y calificada doctrina. Ello implica que a poco que se analicen las imputaciones, se observará que la pretensión de los denunciantes no se basa en otra cosa que en su disenso con esta interpretación, y en un virulento ataque a las formas de expresión del voto, por lo que no debería ser acompañada por esa Comisión, ante la norma del art. 14, B) de la ley 24.937 que afirma que “Queda asegurada la garantía de independencia de los jueces en materia del contenido de las sentencias”.

                2° No se trató de revictimizar, ni mucho menos de intentar perseguir penalmente a la niña L.E.R. –por lo demás, inimputable en razón de su edad- ni a su madre, tal como se desprende con toda claridad de las disposiciones adoptadas y de sus fundamentos, así como de las demás constancias de la causa. Por el contrario, se intentó verificar el debido resguardo y protección de sus derechos cuya violación eventualmente, podrían significarle acciones legales reparatorias e indemnizatorias. Las falsas referencias de los denunciantes sobre estos aspectos revelan el deficiente conocimiento de la causa y del juicio -al que no asistieron- y, sobre todo, revela el desconocimiento de las trágicas consecuencias psicológicas de las que hiciera referencia su madre en su declaración durante el juicio, que motivaron aunque por distintos caminos, la reacción de los tres jueces.

                3° Las investigaciones dispuestas apartaban al Tribunal de toda injerencia y fueron derivadas para su resolución final a organismos competentes ajenos, los que resolvieron las cuestiones planteadas (no haciendo lugar a ninguna medida) en forma autónoma e independiente. En otras palabras, no existió ningún “exceso en la jurisdicción” –como con grave error se sostuvo- y la mayoría del Tribunal n° 8  no declaró ninguna inconstitucionalidad, no evitó el aborto, no efectuó ninguna imputación concreta contra persona en particular, ni llevó a cabo ninguna decisión limitativa de derechos de persona alguna.

                4° No debe perderse de vista que el aborto aún con la promulgación de la ley 26.710 –que no existía al momento de la decisión- y más allá de la cuestión sobre su inconstitucionalidad, sigue siendo un delito, pues dicha norma no lo ha “legalizado”, sino que simplemente lo ha despenalizado parcialmente, bajo ciertas condiciones y en determinadas circunstancias. De ello se deriva que aun aceptando hipotéticamente la constitucionalidad de la ley 26.710, no existe un derecho genérico a abortar, siendo que la ley solo concede un permiso o autorización excepcional para ejecutar la supresión del embarazo.

                5° Demostrativo del aspecto controversial del aborto y de que la sociedad no es de ningún modo unánime en su aceptación, es el resultado de las votaciones que en el Congreso Nacional tuvo el proyecto, luego ley, 27.610, y que vale recordar: en el Senado, 38 votos positivos contra 29 negativos; y en Diputados 131 positivos contra 117 negativos. En los discursos de los legisladores, tanto de una como de otra posición, se invocó y se alegó reiteradamente sobre la cuestión de la constitucionalidad de la norma que se debatía[4], y lejos estamos de que se trate de una materia pacífica y concordada. Son varios los casos en los que ya se ha planteado judicialmente la inconstitucionalidad de la ley, a lo que agrego que en las constituciones de trece provincias argentinas se protege la vida desde la concepción[5].

PUEDE LEER EL TEXTO ÍNTEGRO DEL EXCURSUS PULSANDO AQUÍ

                6° En consecuencia, sostener estos cuestionamientos constitucionales al aborto permitido, al art. 86 inc. 2° del Código Penal y al fallo F.,A.L., basados además en la Convención sobre los Derechos del Niño[6], no puede constituir ni discriminación ni violencia contra la mujer, y menos tortura, como audazmente se pretende en las denuncias, porque ello implicaría que similar reproche cabría hacer a casi la mitad de los legisladores (entre ellos muchas mujeres) que se opusieron a la sanción de la ley 26.710, lo que es decididamente absurdo[7]. La realidad es que ningún tratado ni las convenciones enunciadas, garantizan el derecho al aborto -al que ni siquiera se lo menciona- y la larga lista de recomendaciones de organismos internaciones que enumeran los denunciantes para argumentar en pro de nuestra destitución, además de carecer de obligatoriedad, son solo interpretaciones injustificadamente extensivas y discutibles de conceptos como acceso a la salud, planificación familiar o protección del embarazo.

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                7° Las expresiones vertidas por el juez Anzoátegui en su voto responden a su estilo y forma de comunicar sus ideas, basadas en su educación, su cultura y sus costumbres, las que no pueden de ningún modo ser censuradas y menos fundar en ellas ningún tipo de sanción. Por lo demás, resulta una manifestación claramente autoritaria y discriminadora por parte de los denunciantes, reprochar como lo han hecho, que se utilicen las palabras “niño”, “niña”, “hija”, etc., en vez de “producto de la gestación” o términos parecidos[8]. Esta arbitraria tiranía del lenguaje, que se pretende imponer, refleja un avasallamiento inadmisible de libertades esenciales. Cada uno habla y escribe como le enseñaron, como quiere y como puede, siendo el único límite aceptable que las expresiones no constituyan delito y el uso correcto del idioma.

                Hay además una última cuestión, que fue reiteradamente meneada en las denuncias, y que merece ahora un tratamiento más preciso:  

                8° La decisión adoptada de disponer las investigaciones ya mencionadas, no respondió en su argumentación y menos pretendió imponer a nadie, la fe religiosa que profesan los jueces, sino que, como tantas veces se dijo, se fundó en la interpretación razonada del derecho y la ley aplicables y al orden moral (en el que en definitiva se apoyan las leyes a través de todos los tiempos y las culturas) que impone el respeto a la vida humana. El Tribunal jamás hizo referencias en sus resoluciones y fallos ni a sus convicciones religiosas, ni a las de ningún procesado, querellante, fiscal o defensor o cualquier otro funcionario o persona vinculada a los casos en que le tocó intervenir.

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2. SITUACIÓN ACTUAL DE LAS DENUNCIAS PRESENTADAS ANTE EL CONSEJO

                En sesión conjunta de las comisiones de Disciplina y de la Acusación, del día 15 de julio de 2022, se resolvió que las denuncias planteadas contra los doctores Anzoátegui y Rizzi, pasaran a radicarse en la Comisión de Acusación. Ello se votó en forma unánime, por parte de todos los consejeros. Curiosamente, fueron las únicas denuncias a las que se le dio ese tratamiento, pues en todas las demás, se dispuso la prórroga de la decisión para el mejor análisis de los consejeros. Votó  en contra, por supuesto, la Consejera Vanesa Siley, principal ariete del ataque.

                Esta última, juntamente con la Consejera Senadora Pilatti de Vergara, Presidente de la Comisión de Disciplina, había presentado previamente un proyecto de resolución disponiendo la citación de los doctores Anzoátegui y Rizzi, en orden al art. 20 del Reglamento, que prevé que se oiga al magistrado denunciado, para que luego el Consejero encargado produzca dictamen proponiendo la desestimación, sanción disciplinaria, o la apertura del procedimiento de remoción ante el Jurado de Enjuiciamiento. Durante la sesión, la Consejera Siley citando fuera de contexto párrafos del escrito del doctor Anzoátegui, no ahorró calificativos manifestando que se trataba de magistrados que “dan vergüenza”.

                Párrafo aparte merece la intervención de otro de los Consejeros representante de los jueces, el doctor Alberto Lugones. Este se permitió aconsejar a la Consejera Siley sobre la estrategia para evitar que nuestra defensa se ampare en los contenidos de una sentencia, recomendando que se haga hincapié en la no aplicación de la ley y en el mal desempeño, pues el caso no debía terminar, como uno anterior de un juez de Santa Fe, en un leve “chas chas en la cola”, adelantando su posición favorable al jury.

                Finalmente, estimo que el mayor esfuerzo debe dirigirse a demostrar que se trata una verdadera persecución por opinar distinto en la cuestión relativa al aborto, y especialmente, en cuanto a que nada tiene que ver el aborto con la perspectiva de género. Identificar a la oposición al aborto con la violencia de género es el objetivo que tienen los acusadores para disciplinar a los jueces y también a los legisladores, y para encontrar el amparo del aborto en los tratados y convenciones internacionales de protección de los derechos de las mujeres.


  • [1] Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud.
  • [2] Ley 26.529, Capítulo III. DEL CONSENTIMIENTO INFORMADO. ARTICULO 5º— Definición. Entiéndese por consentimiento informado la declaración de voluntad suficiente efectuada por el paciente, o por sus representantes legales, en su caso, emitida luego de recibir, por parte del profesional interviniente, información clara, precisa y adecuada con respecto a: a) Su estado de salud; b) El procedimiento propuesto, con especificación de los objetivos perseguidos; c) Los beneficios esperados del procedimiento; d) Los riesgos, molestias y efectos adversos previsibles; e) La especificación de los procedimientos alternativos y sus riesgos, beneficios y perjuicios en relación con el procedimiento propuesto; f) Las consecuencias previsibles de la no realización del procedimiento propuesto o de los alternativos especificados… ARTICULO 7º— Instrumentación. El consentimiento será verbal con las siguientes excepciones, en los que será por escrito y debidamente suscrito: a) Internación; b) Intervención quirúrgica; c) Procedimientos diagnósticos y terapéuticos invasivos; d) Procedimientos que implican riesgos según lo determine la reglamentación de la presente ley;…”.
  • [3] Código Civil y Comercial de la Nación. Art. 26: “Se presume que el adolescente entre trece y dieciséis años tiene aptitud para decidir por sí respecto de aquellos tratamientos que no resultan invasivos, ni comprometen su estado de salud o provocan un riesgo grave en su vida o integridad física. Si se trata de tratamientos invasivos que comprometen su estado de salud o está en riesgo la integridad o la vida, el adolescente debe prestar su consentimiento con la asistencia de sus progenitores;…”
  • [4] Por ejemplo, la diputada Soher el Sukaria, la Senadora Silvia Elías de Pérez, la diputada Graciela Camaño, entre otros legisladores. Por su parte, la Senadora Silvia Giacoppo manifestó que “…el proyecto vulnera principios tanto de nuestra Constitución como de los tratados internacionales…”.
  • [5] Tal como lo afirmó la Senadora Elías de Pérez durante el mismo debate.
  • [6] Vale recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño, se encuentra incluida en el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional, reconociéndosele jerarquía superior a las leyes. Por su parte, el inc. 23 del mismo artículo de la Carta Magna, dispone que corresponde al Congreso Nacional“Legislar y promover medidas de acción positiva que garanticen la igualdad real de oportunidades y de trato, y el pleno goce y ejercicio de los derechos reconocidos por esta Constitución y por los tratados internacionales vigentes sobre derechos humanos, en particular respecto de los niños, las mujeres, los ancianos y las personas con discapacidad. Dictar un régimen de seguridad social especial e integral en protección del niño en situación de desamparo, desde el embarazo hasta la finalización del período de enseñanza elemental, y de la madre durante el embarazo y el tiempo de lactancia”.
  • [7] La diputada Graciela Camaño en su discurso ante la Cámara durante el debate de la ley 26.710 manifestó: “…Porque ¿saben una cosa? Acá no está en debate la ampliación de los derechos de las mujeres… ni siquiera está en debate en serio la búsqueda de la igualdad y la eliminación de las oprobiosas brechas que separan a los hombres de las mujeres … pretender esconder la desigualdad, la desesperanza, la falta de oportunidades y la violencia contra las mujeres, haciéndoles creer que con el aborto serán libres y tendrán oportunidades, es cuando menos un simplismo pavoroso …”.
  • En el mismo sentido se manifestaron también otros legisladores de ambas Cámaras, como la diputada Natalia Villa, o la Senadora Fiore Vignales.
  • [8] La finalidad de todo lenguaje es facilitar la comunicación entre los seres humanos, no complicarla ni hacerla ininteligible, especialmente para quienes carecen de ciertos niveles de educación o de cultura. La palabra “niño”, “madre”, “hija” la entienden todos, precisamente hasta los niños pequeños; no así a las construcciones pretenciosas como “producto de la gestación” que son imprecisas y no se corresponden con el habla normal y común de la generalidad de la gente. El lenguaje no se impone, sino que evoluciona naturalmente hacia el mejor entendimiento del discurso, y cuando se intenta dirigir o torcer esa natural evolución, se corre el riesgo de una nueva y oscura Babel. El famoso crítico y ensayista George Steiner, menciona que la filosofía medieval y clásica, se hallaban “embebidas totalmente de la dignidad y los recursos del lenguaje, de la creencia de que las palabras manejadas con la precisión y sutileza necesarias, podían matrimoniar intelecto y realidad” (G. Steiner, “Lenguaje y Silencio”, Edit. Gedisa, México, 1990, p. 43). Y más adelante, remata: “el lenguaje se venga de quienes lo mutilan …” (op. cit., p. 57).  

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