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Argentina: Cámara de Diputados aprueba la Convención Interamericana contra toda forma de discriminación e intolerancia

Su aprobación definitiva constituirá una ley mordaza destinada a imponer concepciones de vida que están reñidas con nuestras creencias como país católico.

Por Jorge Nicolás Lafferriere – www.centrodebioetica.org

El 26 de octubre de 2021 la Cámara de Diputados de la Nación Argentina aprobó la Convención Interamericana contra Toda Forma de Discriminación e Intolerancia, celebrada en la ciudad de La Antigua, República de Guatemala, el día 5 de junio de 2013. La Convención ahora pasa para su tratamiento en el Senado de la Nación.

La Convención contiene un Preámbulo y 22 artículos divididos en 5 capítulos: Definiciones (art. 1), Derechos protegidos (arts. 2 y 3), Deberes del Estado (arts. 4 a 14) Mecanismos de protección y seguimiento de la Convención (art. 15), Disposiciones generales (arts. 16 a 22).

Como afirma el CALIR, “la Convención tiene elementos sin duda valiosos. Nadie puede estar en contra de la lucha contra las discriminaciones arbitrarias. En relación con el objeto del Calir, valoramos que se procure erradicar la discriminación por razón de la religión, y que se señale la alarma por el incremento de actos motivados por el antisemitismo, la cristianofobia y la islamofobia, por ejemplo” [1]. Desde el Centro de Bioética, Persona y Familia también entendemos que es importante que se luche contra la discriminación genética (ver art. 4.xiii).

Sin embargo, la Convención es criticable por sus términos vagos y ambiguos, la creación de una nueva figura como la “intolerancia”, la incorporación de visiones ideologizadas de la persona, la falta de adecuadas salvaguardias para evitar que la convención sea aplicada en forma que afecte las libertades de expresión, religión o de educación y la concesión de amplios poderes a organismos internacionales sin respetar el principio de subsidiariedad.

Categorías protegidas

La Convención amplía notablemente las denominadas categorías protegidas, de modo que se incluyen: “motivos de nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad y expresión de género, idioma, religión, identidad cultural, opiniones políticas o de cualquier otra naturaleza, origen social, posición socioeconómica, nivel de educación, condición migratoria, de refugiado, repatriado, apátrida o desplazado interno, discapacidad, característica genética, condición de salud mental o física, incluyendo infectocontagiosa, psíquica incapacitante o cualquier otra” (art. 1.2).

Sin embargo, esta ampliación presenta aspectos problemáticos cuando se la coteja en relación a la vaguedad de las otras disposiciones de la Convención y la falta de adecuadas distinciones, especialmente ante la inclusión de conceptos que están vinculados a claras posiciones ideológicas, como el de “orientación sexual, identidad y expresión de género”, expresivos de una visión reduccionista desde lo antropológico.

Intolerancia

La Convención crea un nuevo concepto, el de intolerancia, que “es el acto o conjunto de actos o manifestaciones que expresan el irrespeto, rechazo o desprecio de la dignidad, características, convicciones u opiniones de los seres humanos por ser diferentes o contrarias. Puede manifestarse como marginación y exclusión de la participación en cualquier ámbito de la vida pública o privada de grupos en condiciones de vulnerabilidad o como violencia contra ellos” (art. 1.5).

Esta novedad proyecta efectos sobre toda la aplicación de la Convención. En tal sentido, el texto aprobado trata de manera equivalente la discriminación y la intolerancia. Sobre este nuevo término, el CALIR ha dicho que se trata de una creación de la Convención, hecha “en términos vagos e indeterminados”. Como veremos a continuación, la intolerancia puede convertirse en un concepto que se aplique a simples “manifestaciones” realizadas por personas en el marco de procesos educativos, o bien en el marco de debates públicos.

Actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia

La Convención contiene una amplia lista de compromisos que asumen los Estados para “prevenir, eliminar, prohibir y sancionar” los actos y manifestaciones de discriminación e intolerancia, entre los que se incluyen

“la publicación, circulación o diseminación, por cualquier forma y/o medio de comunicación, incluida la Internet, de cualquier material que: a) defienda, promueva o incite al odio, la discriminación y la intolerancia” (art. 4.ii).
“la elaboración y la utilización de contenidos, métodos o herramientas pedagógicos que reproduzcan estereotipos o preconceptos en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención” (art. 4.x).
“la denegación al acceso a la educación pública o privada, así como a becas de estudio o programas de financiamiento de la educación, en función de alguno de los criterios enunciados en el artículo 1.1 de esta Convención” (art. 4.xi).
“la restricción del ingreso a lugares públicos o privados con acceso al público por las causales recogidas en el artículo 1.1 de la presente Convención” (art. 4.xv).
Esta enunciación, en conjunción con los términos vagos e imprecisos de los conceptos de intolerancia antes explicados, permite ver el peligro de una aplicación de esta Convención para cercenar otras libertades fundamentales.

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Acciones a realizar por los Estados

En refuerzo de este problema, entre otras obligaciones, los Estados que firman la Convención se obligan “a adoptar las políticas especiales y acciones afirmativas para garantizar el goce o ejercicio de los derechos y libertades fundamentales de personas o grupos que sean sujetos de discriminación o intolerancia con el objetivo de promover condiciones equitativas de igualdad de oportunidades, inclusión y progreso para estas personas o grupos” (art. 5).

Puede leer:  La muerte civil de los Síndrome de Down (o la muerte civil de la difusión de lo bueno)

Además, “los Estados Partes se comprometen a adoptar la legislación que defina y prohíba claramente la discriminación y la intolerancia, aplicable a todas las autoridades públicas, así como a todas las personas naturales o físicas, y jurídicas, tanto en el sector público como privado, en especial en las áreas de empleo, participación en organizaciones profesionales, educación, capacitación, vivienda, salud, protección social, ejercicio de la actividad económica, acceso a los servicios públicos, entre otros; y a derogar o modificar toda legislación que constituya o dé lugar a discriminación e intolerancia” (art. 7).

Se advierte así que no se adoptan las necesarias precisiones para evitar que, la aplicación de la Convención conduzca a afectaciones a las libertades fundamentales antes explicadas.

Discriminación genética

Una novedad de la Convención es que obliga a los Estados a prevenir, eliminar, prohibir y sancionar “la realización de investigaciones o la aplicación de los resultados de investigaciones sobre el genoma humano, en particular en los campos de la biología, la genética y la medicina, destinadas a la selección de personas o a la clonación de seres humanos, que prevalezcan sobre el respeto a los derechos humanos, las libertades fundamentales y la dignidad humana, generando cualquier forma de discriminación basada en las características genéticas” (art. 4.xiii).

Mecanismo de seguimiento

En relación a los mecanismos de seguimiento y supervisión del cumplimiento de la Convención, el texto aprobado no respeta el principio de subsidiariedad. Así, dispone que “cualquier persona o grupo de personas, o entidad no gubernamental legalmente reconocida en uno o más Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, puede presentar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos peticiones que contengan denuncias o quejas de violación de la presente Convención por un Estado Parte” (art. 15.i). Además, se establecerá un Comité Interamericano para la Prevención y Eliminación del Racismo, la Discriminación Racial y Todas las Formas de Discriminación e Intolerancia (art. 15.iv)

Las proyecciones de la Convención y la afectación de las libertades de religión, de expresión y de educación.

Uno de los problemas de la Convención es que su aplicación puede dar lugar a una afectación de las libertades de religión, de expresión y de educación. Como dice la declaración de CALIR, “un componente esencial de toda religión es la propuesta de unos principios morales y la exigencia a sus miembros de atenerse a ellos. La prédica, no solamente del dogma sino de la doctrina moral de cada religión debe poder hacerse con total libertad y sin temor a censuras o sanciones fundadas en la percepción subjetiva de personas o grupos de sentirse no tolerados”.

En el mismo sentido, el CALIR explica “la Convención no concilia de modo satisfactorio el loable objetivo de combatir las discriminaciones injustas con la garantía y protección de la libertad religiosa y de expresión, tal como ha sido advertido en otros países que han negado su aprobación”.

Por eso, el CALIR “considera que no están dadas las condiciones para la aprobación de esta Convención, máxime cuando no ha sido precedida por un debate amplio y abierto al respecto”. De allí que pida “a los legisladores que suspendan la aprobación de esta Convención y que eventualmente consideren, luego de ese debate hasta ahora ausente, la formulación de las reservas y salvaguardas necesarias para evitar que un instrumento que se presenta como protector de los derechos humanos se convierta en una herramienta de censura, persecución y restricción de esos mismos derechos”. [1] Consejo Argentino para la Libertad Religiosa – CALIR, Juan Navarro Floria (Presidente), Adrián Maldonado (Secretario), 21 de octubre de 2021, disponible en: http://www.calir.org.ar/verDocu.php?doc=/docs/Declaracionsobrelaconvencioncontraladiscriminacion.docx

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